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 Noticias Destacadas

Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39461 de fecha 8 de julio de 2010, Resolución Nº 100623-0220, mediante la cual se dictan las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.
Documento número 177        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39447 de fecha 16 de junio de 2010, Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional
Documento número 176        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39372 de fecha 23 de febrero de 2010, aumento salarial del 25% decretado por el Ejecutivo Nacional
Documento número 175        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39371 de fecha 22 de febrero de 2010, Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno.- (Véase N° 5.963Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
Documento número 174        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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Reajustada a través de Providencia Administrativa emanada del SENIAT, la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) a Sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00)
Providencia, por la cual se reajusta la Unidad Tributaria de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) a Sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).(Gaceta Oficial Nº 39.361 del 04 de Febrero de 2010).PROVIDENCIA N° 0007.Caracas, 04 FEB 2010.Años 199º y 150º El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y vista la opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. dicta la siguiente: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00). Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres días (183) continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario. Dado en Caracas, a los 04 dias del mes de FEB. de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. Comuníquese y publíquese. JOSÉ DAVID CABELLO RONDON Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Decreto Nº 5.851 del 01/02/2008 Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/2008
Documento número 173        Fuente: Gaceta Oficial - SENIAT
Por: AC.  
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Publicada en Gaceta Oficial Nº39345 de fecha 1 de febrero de 2010, Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios;Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS);y, Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas (CORPOVARGAS).
Documento número 172        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39346 de fecha 14 de enero de 2010, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante el cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tribunal Supremo de Justicia «Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo»."Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia".
Documento número 170        Fuente: Gaceta Oficial
Por: MAC.  
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Publicada en Gaceta Oficial Nº39345 de fecha 13 de enero de 2010, Decreto Nº7175 emanado de la Presidencia de la República mediante el cual se establece como medida extraordinaria de caracter provisional, una restricción en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 1:00 p.m.
Presidencia de la República Decreto N° 7.175. mediante el cual se establece como medida extraordinaria de carácter provisional, por un período de 150 días, una restricción en el horario de funcionamiento de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, el cual será de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. en forma continua, quedando excluidos de la aplicación del presente Decreto las dependencias u oficinas públicas de atención al pueblo, los servicios considerados de carácter esencial y el personal de alto nivel y de confianza.- (Véase Nº 5.955 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
Documento número 169        Fuente: Gaceta Oficial
Por: MAC.  
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Dólar Oficial pasa de 2,15 a 2,60 y 4,30 Bsf
El Presidente de la República anunció que la tasa cambiaria oficial se llevará de 2,15 a 2,60 BsF. por dólar; y el dólar petrolero se ubicará en 4,30 BsF. por dólar; esta medida tendrá vigencia a partir de este momento. Convenio Cambiario N° 14 Gaceta Oficial N° 39.341 del 8 de enero de 2010 Deroga a: Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003; el Convenio Cambiario Nº 2 del 1º de marzo de 2005; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005; el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003; el Convenio Cambiario Nº 8 del 2 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS CONVENIO CAMBIARIO Nº 14 El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.256, celebrada el 8 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5; 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente: Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América. a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional. b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero. c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior. d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior. f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como por parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América. Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, salvo el régimen establecido en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario. Artículo 4. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas obtenidas por el sector público, distintas a las indicadas en el artículo 5 del presente Convenio y a las obtenidas por las exportaciones públicas no petroleras, será de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas distintas a las indicadas en el encabezamiento del presente artículo y a las previstas en el artículo 5 del presente Convenio, incluidas las provenientes de exportaciones de los sectores público no petrolero y privado, será de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Este último tipo de cambio será aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco Central de Venezuela. Artículo 5. Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de compra de divisas reguladas en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América o de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a las proporciones que este determine para la liquidación de las operaciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Convenio. Este último tipo de cambio será aplicable para al menos el treinta por ciento (30%) de las operaciones de compra de divisas a que se contrae el presente articulo. Las operaciones de compra de divisas al Fondo de Desarrollo Nacional (Fonden) derivadas del aporte que Petróleos de Venezuela, S.A efectúa, se realizarán al tipo de cambio de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de venta de divisas reguladas en el artículo 6 del Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América o de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela. Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera. Queda a salvo el Régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario Nº 12 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 del 25 de junio de 2009. Artículo 7. Las adquisiciones de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio que será fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela Artículo 8. La compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse en divisas, se efectuará al tipo de cambio que determinen a estos efectos el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela. Artículo 9. El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime con conveniente. Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela Artículo 10. Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiese sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio establecidos en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005, según corresponda. Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005. Igual tipo de cambio se aplicará para las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios antes de la fecha de vigencia de este Convenio. Las operaciones de ventas de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio para la venta vigente para el momento del posteo de la operación. Artículo 11. Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003; el Convenio Cambiario Nº 2 del 1º de marzo de 2005; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005; el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003; el Convenio Cambiario Nº 8 del 2 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario. Artículo 12. El presente Convenio entrará en vigencia el 11 de enero de 2010. Dado en Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ALÍ RODRIGUEZ ARAQUE NELSON J. MERENTES D. Ministro del Poder Popular para Economía Presidente del Banco Central de Finanzas Venezuela
Documento número 168        Fuente: Gaceta Oficial
Por: MAC.  
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Aprobada en 1ra Discusión Ley para el Manejo de Residuos y Desechos Sólidos
La plenaria de la Asamblena Nacional aprobó en primera discusión el Proyecto de Ley para la Gestión del Manejo Integral de Residuos y Desechos Sólidos no Peligrosos presentado por la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial ante la necesidad de acometer con eficacia la solución del grave problema ambiental del manejo integral de los residuos y desechos sólidos.
Documento número 167        Fuente: Asamblea Nacional TV
Por: MAC.  
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Publicada en Gaceta Oficial N39338 de fecha 4de enero de 2010 Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio y Ley del Artesano y Artesana Indígena.
Documento número 166        Fuente: Gaceta Oficial
Por: MAC.  
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Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39335 de fecha 28 de diciembre de 2009, Ley Orgánica de los Consejos Comunales
Documento número 165        Fuente: Gaceta Oficial
Por: MAC.  
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El Ministerio del Poder Popular para el Comercio (Minco) anuló, mediante una resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.332, la patente 'Nueva Variante Cristalina del CDCH, Procedimiento para su producción y Preparados Farmacéuticos que lo contienen', otorgada el pasado 12 de julio de 2000 a la empresa Bayer Healthcare.
Dicha medida deja sin efecto la patente distinguida con el número A058097, solicitud Nº 1996-002149, de conformidad a lo establecido en los artículos 21 y 17 del literal B de la Ley de Propiedad Industrial; en consecuencia, el objeto de la misma pasa a ser de uso público.
Documento número 164        Fuente: Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial
Por: MAC.  
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Prorrogada Inamovilidad Laboral desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive.
Mediante Decreto N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, el Ejecutivo Nacional prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).
Documento número 163        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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Aprobada en Segunda Discusión por la Asamblea Nacional Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios
La ley tiene como objeto regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
Documento número 162        Fuente: Asamblea Nacional
Por: MAC.  
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Creadas la Fiscalía Nacional en Salud y Seguridad Laborales
El Ministerio Público, a través de las Fiscalías Especiales, investigará los casos de accidentes de trabajo graves y mortales. Prensa Inpsasel (01.12.09) La Fiscalía Nacional en Salud y Seguridad Laboral será la instancia del Poder Público Nacional que se encargará de investigar todos los casos donde trabajadores y trabajadoras resulten lesionados o pierdan la vida en sus centros de trabajo, y de esta manera iniciar procesos judiciales que determinen imputaciones y sanciones penales de los tribunales.... Durante una primera etapa, los actuales Fiscales Superiores de todas las entidades del país estarán facultados para realizar investigaciones en dicha materia y determinar responsabilidades de carácter penal, inclusive con prisión de ocho a diez años para el empleador o empleadores (tal y como lo establece la Lopcymat en su Artículo 131). Paralelamente, los Fiscales Especiales y Superiores tendrán la función de brindar atención a los trabajadores, al igual que a sus familiares, que resulten víctimas de accidentes graves y mortales en los centros de trabajo.
Documento número 161        Fuente: Inpsasel
Por: AC.  
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Sancionada por la Asamblea Nacional Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno
Documento número 160        Fuente: Asamblea Nacional
Por: AC.  
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Aprobada en Segunda Discusión por la Asamblea Nacional Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras
La plenaria de la Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenando su remisión a la comisión de Finanzas a los fines de incorporar los cambios sufridos durante el debate. Además, fueron sometidos a la consideración de los parlamentarios los artículos 296 (aporte), 300 (garantía de depósitos) y 308 (liquidación de los activos).
Documento número 159        Fuente: Asamblea Nacional
Por: AC.  
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Aprobada en segunda discusión Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndose a la Comisión de Política Interior para que se incluyan las modificaciones realizadas, para traerla a la plenaria a su lectura definitiva y sanción. Esta normativa tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la administración pública así como de los institutos autónomos, cooperaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones de derecho publico o privado donde el Estado tenga participación decisiva. El ámbito de aplicación de esta norma se extiende a los consejos comunales, entidades de ejecución de políticas.
Documento número 158        Fuente: Asamblea Nacional
Por: AC.  
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Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39322 de fecha 7 de diciembre de 2009, Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y Ley del Estatuto de la Función Policial.- ,
- (Véase Nº 5.940 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha). Providencia mediante la cual se dicta la primera enmienda a la Regulación Aeronáutica Venezolana 14 (RAV 14) denominada «Diseño y Operación de Aeródromos y Helipuertos» en los Capítulos, Secciones y Apéndices que en ella se mencionan.- (Véase Nº 5.941 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha). Providencia mediante la cual se dicta la primera enmienda a la Regulación Aeronáutica Venezolana 273 (RAV 273) denominada «Servicios de Información Aeronáutica, Cartas Aeronáuticas y Unidades de Medidas que se Emplean en las Operaciones Aéreas y Terrestres» en los Capítulos, Secciones y Apéndices que en ella se mencionan.- (Véase Nº 5.941 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha). Providencia mediante la cual se dicta la primera enmienda a la Regulación Aeronáutica Venezolana 91 (RAV 91) denominada «Operaciones Generales de Aeronaves» en los Capítulos, Secciones y Apéndices que en ella se mencionan.- (Véase Nº 5.941 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
Documento número 157        Fuente: Gaceta Oficial
Por: AC.  
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